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Contratos publicitarios con artistas e IA: el criterio de la AEPD

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza en su Informe 0009/2026 la regulación de la inteligencia artificial generativa y las réplicas digitales en los contratos artísticos. 

Analizamos las implicaciones prácticas que este criterio normativo tiene para marcas, anunciantes y agencias de publicidad al negociar los derechos de imagen y voz con actores, modelos, cantantes y creadores de contenido.

El problema práctico

En la industria publicitaria actual, el uso de tecnologías de inteligencia artificial generativa, capaces de crear contenidos sintéticos de texto, audio, imagen o vídeo a partir de modelos entrenados, se ha convertido en una práctica habitual para optimizar costes y tiempos de producción. 

Es cada vez más frecuente, que las agencias y productoras recurran a herramientas algorítmicas para clonar la voz de locutores o intérpretes, adaptar spots a diferentes idiomas, generar variaciones de una campaña o crear avatares y réplicas digitales hiperrealistas a partir de las sesiones de grabación de un artista.

Tradicionalmente, los contratos de publicidad y cesión de derechos de imagen han incluido cláusulas redactadas en términos muy amplios o genéricos, autorizando el uso de la imagen o la voz del artista "en cualquier soporte, medio o tecnología presente o futura". Sin embargo, la capacidad de la IA generativa para reproducir fielmente a una persona o sustituir su interpretación física, choca de forma directa con los principios de protección de datos personales y el derecho a la propia imagen.

Al negociar una campaña, surge la incertidumbre sobre hasta qué punto la remuneración o el contrato publicitario ordinario permiten a la marca utilizar la IA sobre el material grabado, y cuándo se requiere un consentimiento específico por escrito y compensado de forma independiente.

El marco aplicable

Para articular jurídicamente las campañas publicitarias en las que intervengan artistas e IA generativa, el Informe 0009/2026 del Servicio Jurídico de la AEPD delimita el marco de interacción entre la legislación de propiedad intelectual, la protección de datos y el derecho a la propia imagen:

  • Ley de Propiedad Intelectual (artículo 110.1): Establece una presunción iuris tantum (salvo pacto en contrario), por la que la entidad que contrata a un artista adquiere sobre su interpretación o ejecución los derechos exclusivos de reproducción y comunicación pública que se deduzcan de la naturaleza y objeto del propio contrato.
  • Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: Exige la autorización expresa del titular para la captación, reproducción o publicación de su imagen, cuya delimitación debe interpretarse de forma restrictiva.
  • Reglamento General de Protección de Datos (RGPD): Distingue con claridad entre el tratamiento amparado en la ejecución de un contrato (artículo 6.1.b, donde el uso de la voz o imagen es indispensable para desarrollar la campaña contratada) y aquellos tratamientos que requieren el consentimiento libre, específico, informado e inequívoco del interesado (artículo 6.1.a).
  • Regulación de la IA generativa en el contrato artístico (artículo 13 del proyecto de Real Decreto): Define los sistemas de IA generativa acudiendo al Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial (RIA, Reg. UE 2024/1689) y fija tres reglas clave para el uso de esta tecnología sobre la imagen, la voz o los resultados del trabajo contratado.

La AEPD concluye de forma tajante que, si bien la relación contractual habilita el uso de herramientas tecnológicas para llevar a cabo la producción publicitaria acordada, el contrato no constituye una patente de corso, para generar réplicas digitales autónomas o extender el uso de la IA generativa a proyectos ajenos a la obra contratada.

Cómo se resuelve en la práctica, paso a paso

A la hora de negociar y redactar un contrato publicitario que involucre a artistas (actores, voces superpuestas, modelos o influencers), las marcas, anunciantes y agencias deben implantar un procedimiento de contratación en cuatro pasos:

  1. Delimitar estrictamente el objeto y alcance de la campaña: El uso de la IA generativa sobre la voz o imagen del artista está amparado por la ejecución del contrato (artículo 6.1.b del RGPD) únicamente cuando los contenidos generados se limiten al objeto de dicha contratación y se circunscriban de forma explícita a la obra o anuncio publicitario para el que fue contratado, incluyendo su difusión, explotación y promoción.
  2. Respetar la integridad de la interpretación grabada: Para utilizar IA generativa en el desarrollo, postproducción o personalización de la campaña publicitaria (artículo 13.2 del proyecto), es requisito legal que el texto, la imagen, la voz o la ejecución del artista permanezcan significativamente tal como fueron grabados o interpretados. La IA no puede utilizarse dentro de la ejecución ordinaria del contrato para eliminar o sustituir de forma sustancial la participación real del artista en la obra.
  3. Formalizar un acuerdo expreso y remunerado para réplicas digitales o usos secundarios: Si la marca o la agencia pretende generar una réplica digital (clon de voz o avatar sintético) para reutilizarla fuera de la campaña contratada, o crear nuevos contenidos comerciales independientes, es imperativo celebrar un acuerdo expreso formalizado por escrito (artículo 13.3 del proyecto) amparado en el consentimiento del artículo 6.1.a del RGPD.
  4. Desglosar una compensación económica específica y diferenciada: No se puede asumir que el honorario o salario global de la sesión publicitaria cubre los usos de IA generativa no esenciales. El contrato o el recibo salarial/factura, debe detallar de forma transparente la partida económica concreta asignada al uso de esta tecnología.

Errores frecuentes

A partir del análisis fijado por la AEPD, se deduce que las agencias de publicidad y los departamentos de marketing pueden cometer habitualmente las siguientes equivocaciones contractuales:

  • Incluir cláusulas de cesión genéricas para "tecnologías futuras": Incluir estipulaciones abiertas que autoricen la clonación o generación sintética de imagen para cualquier medio o tecnología futura no contemplada expresamente en el contrato.
  • Asumir que la tarifa o caché estándar cubre la creación de réplicas digitales: Omitir el desglose económico de la compensación por uso de IA generativa, lo que invalida la base legitimadora del consentimiento por falta de transparencia y especificidad.
  • Sustituir significativamente al artista grabado sin pacto previo: Modificar mediante herramientas de IA la voz, el guión o la apariencia del artista hasta el punto de desnaturalizar su interpretación original sin contar con la autorización explícita y escrita para esa réplica.
  • Reutilizar los modelos de IA generativa entrenados en otras campañas: Utilizar los datos de voz e imagen captados durante una producción publicitaria para entrenar o generar contenidos publicitarios para otros clientes o marcas de la agencia.

Qué queda fuera y requiere análisis individualizado

El marco general expuesto se centra en la contratación directa entre la productora o marca y el artista. Quedan fuera de esta guía general y requieren una evaluación jurídica e impacto técnico específico:

  • Contratación B2B e intermediación con agencias de representación (talent agencies): Comprobación del alcance real de las facultades de representación y la validez de las cesiones en cadena para el uso de IA.
  • Tratamiento de categorías especiales de datos (biometría): Cuando los sistemas de IA generativa requieran el procesamiento de patrones biométricos (faciales o de voz) para el entrenamiento o despliegue del software, se activan los requisitos de excepción del artículo 9 del RGPD.
  • Cláusulas fijadas por negociación colectiva: Los convenios colectivos aplicables en el sector audiovisual, de doblaje o de publicidad pueden establecer garantías adicionales, prohibiciones expresas o tablas retributivas mínimas obligatorias para la generación de contenidos con IA.


Redactado por Julia, a fecha 21 de octubre de 2026.


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